Drones en Estado de Alarma COVID19, uso en emergencias y articulo 44 del RD1036/2017

Por todos es sabido que los drones son herramientas muy útiles en casos de emergencia. Durante el Estado de Alarma por la amenaza del COVID19, se está demostrando que el uso de drones para muy diversas tareas es muy práctico y mejora operativas policiales de vigilancia desde tierra. Aunque, también hay que plantease su eficiencia caso por caso, y puede que en algunas ocasiones no salga a cuenta, por pérdida de rendimiento frente a soluciones tradicionales terrestres.

En cualquier caso, el uso de los drones y su operativa debe realizarse de acuerdo a la legislación vigente, tanto la genérica para el vuelo de drones, principalmente el RD1036/2017, como la particular del momento determinada por el Estado de Alarma y las actividades laborales permitidas, esenciales o no, según sea el caso.

Una pregunta que todos nos debemos de realizar, es si realmente la legislación vigente en cada momento del Estado de Alarma nos permite realizar trabajos. Y no solo su realización, si no también la manera de realizarlos.

Para poder resolver estas dudas, es recomendable consultar el BOE y estudiar las últimas medidas en vigor para el desplazamiento de personas y trabajos realizables.

Las operaciones aéreas especializadas de RPAS por parte de operadores habilitados durante el estado de alarma pueden realizarse:

1.- Mientras sea aplicable el “Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19”, solamente si:

a)- Se encuadran dentro de alguno de los sectores exceptuados de la aplicación del RDL 10/2020, de 29 de marzo, o

b)-Se realizan sin intervención de trabajadores por cuenta ajena.



2.-Cuando ya no sea aplicable el RDL 10/2020.



En cualquier caso, la operación debe cumplir con cualquier otra normativa que sea de aplicación. En particular, el operador debe contar con la habilitación correspondiente para la operación a realizar. Por ejemplo, de la correspondiente autorización de AESA en los casos contemplados en el artículo 40 del RD 1036/2017 para vuelos en Espacio Aéreo Controlado, Nocturno, Sobre Aglomeraciones de Edificios, etc.

Debido a la emergencia sanitaria producida por el COVID19 y la posterior aprobación del Estado de Alarma por parte del Estado, se pueden dar las siguientes circunstancias:

OPCIÓN 1: Realizar operaciones acogiéndose al artículo 44 del RD 1036/2017, en el que se establece

que una autoridad pública responsable de la gestión de una situación de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública puede requerir la colaboración de operadores habilitados de forma que éstos pueden realizar vuelos sin ajustarse a las condiciones y limitaciones previstas en el RD 1036/2017.

Este artículo es aplicable en el actual Estado de Alarma declarado mediante el RD 463/2020, de 14 de marzo. Según el artículo 4 de este real decreto, son autoridades competentes:

Artículo 4. Autoridad competente.

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d) El Ministro de Sanidad.

Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los párrafos a), b) o c), será autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.

Por tanto, en función del área de responsabilidad donde se enmarque la operación, la autoridad pública responsable será en última instancia el ministro correspondiente. La operación habrá de coordinarse con el Ministerio, a través de la Delegación del Gobierno, para hacer el requerimiento de operación al operador habilitado y que éste opere en las condiciones establecidas en el art. 44 del RD 1036/2017.

Si la operación se realiza en espacio aéreo controlado o FIZ, habrá que realizar una coordinación con el proveedor de servicios de tránsito aéreo, tal y como establece ENAIRE en su web, a través del SYSRED H24. Además, se estima necesario que la operación se comunique al CEPIC a efectos de coordinación con Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

OPCIÓN 2: Se puede dar el caso de la subcontratación de operadores por parte de Administraciones Públicas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Si un organismo público o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad necesitan subcontratar servicios de operadores de RPAS, sin recurrir al artículo 44 del RD 1036/2017, éstos deberían estar habilitados para la operación de que se trate o autorizados por AESA si los escenarios son los contemplados en el art40 del RD1036/2017.

Tal y como se puede apreciar, los reglamentos implicados en estas operativas son complejos, y por tanto se requiere de un estudio y comprobación concienzuda de cada caso concreto, y lógicamente guardas documentación por escrito de las comunicaciones realizadas con cada una de las administraciones involucradas.

Esperamos haber arrojado un poco de luz a estas cuestiones, que se nos plantean a todos durante estos días, tanto para nuestra actividad 'normal' de trabajos rutinarios, como para los más específicos en apoyo de las administraciones en su lucha contra el COVID19.

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